- Art.1: Del contador publico se entiende por contador publico la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la siguiente ley esta facultada para dar fe publica de los ámbitos de su profesión. dictaminar sobre los ámbitos financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia en general.
- Art.2: De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general para los efectos de esta ley y se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades. así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador publico tales como: la asesoría tributaria, la asesoría general, en aspectos contables y similares.
- Art.3: De la inscripción de contador publico la inscripción como contador publico se acreditara por medio de una tarjeta profesional que sera expedido por la junta central de contadores.
- Art.4: De las sociedades de contadores públicos se denomina "sociedades de contadores publico" a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud contratos con otros contadores públicos. En la sociedad de contadores públicos el 80% o mas de los socios deberán tener cualidad de contador publico.
- Art.5: De la vigilancia estatal las sociedades de contadores públicos estarán sujetos a la vigilancia de la junta central de contadores.
- Art.6: De los principios de contabilidad generalmente aceptados se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de observados al registrar o informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.
- Art.7: De las normas de auditoria generalmente aceptadas las normas de auditoria generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del contador publico con empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informa frente al mismo.
CAPITULO II: Del ejercicio de la profesión - Art.8: De las normas que deben observar los contadores públicos los contadores públicos esta obligados a:
1. Observar las normas de ética profesional.
2. Actuar con sujeción a las normas de auditorias generalmente aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes.
4. Vigilar que el registro e Información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. - Art.9: De los papeles de trabajo mediante papeles de trabajo, el contador publico dejara constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del contador publico, se preparan conforme a las normas de auditoria generalmente aceptadas.
- Art.10: De la fe publica la atestación o firma de un contador publico en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba el contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, los mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. tratándose de balances, se presumirá adema que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forman fidedigna la correspondientes situación financiera en la fecha del balance.
- Art.11: Es función privativa del contador publico expresar dictamen profesional e independientemente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estadas financieros.
- Art.12: A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para que el desempeño de los cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos.
- Art.13: Además de lo exigido por las Leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:
1. Por razón del cargo.
2. Por la razón de la naturaleza del asunto.
jueves, 6 de agosto de 2015
Ley 43 de 1990
CAPITULO I: De la profesión de contador publico
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